Accidentes de trabajo: determinación de la indemnización en la jurisdicción social

Accidentes de Trabajo: prestaciones
Un accidente de trabajo es una experiencia desgraciada, tanto para el empleado como para el empresario, quien ha de afrontar las consecuencias en lo personal y económico

Un accidente de trabajo supone una experiencia desgraciada, tanto para el empleado que lo padece como para el empresario, quien también ha de afrontar las consecuencias negativas en los terrenos personal y económico. Sin embargo, no cabe duda de que el trabajador es quien sufre los daños y perjuicios más graves, por lo que resulta natural que defienda sus intereses, asociados a la percepción de una indemnización que considere justa, con el máximo ahínco.

En esta tesitura, la existencia de discrepancias, tasadas en miles de euros, forma parte de la actividad de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por lo que respecta a los antecedentes en este tipo de litigios, cabe señalar que, antaño, estas indemnizaciones se fijaban, indistintamente, por la jurisdicción civil y la social. La primera de ellas, por su parte, destacaba por establecer una cuantía más generosa en lo tocante al resarcimiento. Por lo tanto, las desavenencias por las cuantías que se deben abonar y las condiciones derivadas de los accidentes de trabajo han generado diversa jurisprudencia, a nivel de recursos y sentencias.

En primer lugar, cabe destacar que se ha producido una unificación de la doctrina, la cual también ha sido instada mediante recursos de casación. No en vano, de las modificaciones en el ámbito legal de la responsabilidad en caso de accidente se derivan rectificaciones que benefician a quienes han padecido los accidentes de trabajo. Bajo dicho aspecto, las indemnizaciones por despido dependen de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Esta ley fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de octubre de 2011. Su entrada en vigor se produjo al día siguiente.

Se trata de una ley promulgada para regular las relaciones sociales en el ordenamiento laboral. Abarca las reclamaciones y los mecanismos de resolución de conflictos y cuenta como objetivo proteger a los beneficiarios de la Seguridad Social y los trabajadores. Finalmente, fortalece la tutela judicial en el ámbito laboral e intenta favorecer una unificación en el tratamiento de los elementos intervinientes, de manera que los derechos laborales se encuentren más protegidos. No obstante, el aspecto que se aborda con mayor énfasis en este texto es el que, apoyado también por diversas sentencias, remite al descuento de determinadas prestaciones de la Seguridad Social en la cuantía de las indemnizaciones por accidentes de trabajo.

Desde que la Ley 36/2011 entró en vigor, se ha establecido como doctrina esta directriz. Por lo tanto, se ha producido una sustitución del baremo por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal por daños y perjuicios ocasionados en accidentes de circulación. Este baremo se encuentra contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004. Las cuantías en él estipuladas se actualizaban de manera anual (por ejemplo, para las indemnizaciones pertenecientes al ejercicio de 2014 se echaba mano de la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) y los tribunales recurrían a su consulta como criterio válido para la cuantificación de las indemnizaciones por daños y perjuicios derivadas de los accidentes laborales.

En el sentido arriba indicado, se considera que la sentencia del Tribunal Supremo que data del 23 de junio de 2014 supone una modificación de la doctrina anterior, especialmente en lo relativo a las incapacidades temporal y permanente. En los fundamentos de derecho de dicha sentencia se desgrana una serie de cuestiones de índole general sobre la indemnización adicional que conviene repasar, por su importancia capital:

  • Primeramente se debe valorar el sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales, el cual deriva de las prestaciones, su recargo, las mejoras voluntarias de la acción protectora y la responsabilidad civil de naturaleza contractual.
  • También se ha de estimar la exigencia de culpa en la responsabilidad contractual.
  • En cuanto a la competencia del orden social, conlleva tanto la responsabilidad civil contractual como la extracontractual.
  • En lo referente al alcance general de la reparación económica, el empleado ostenta el derecho a la reparación íntegra.
  • La fijación de la cuantía de la indemnización se puede fiscalizar mediante recurso extraordinario.
  • Las categorías básicas que se pueden indemnizar son el daño corporal (lesiones psíquicas y físicas), el moral (padecimiento espiritual o psíquico), el emergente (pérdida patrimonial asociada al accidente) y el lucro cesante (pérdida de expectativas laborales e ingresos).
  • Por su parte, la regla de la compensatio lucri cum damno se encarga de la compatibilidad y complementariedad de las indemnizaciones.

Con relación a las reglas generales que determinan la cuantía de la indemnización, se atiende, grosso modo, a las categorías básicas citadas y a la conocida como justificación vertebrada; es decir, la estructuración de los distintos daños y perjuicios, con sus correspondientes importes indemnizatorios. Estas variaciones doctrinales, como se enunció con anterioridad, se perciben especialmente en las incapacidades temporal y permanente. En ambos casos las modificaciones afectan, con preferencia, al lucro cesante y el daño moral.

En lo tocante a la incapacidad temporal, el lucro cesante equivale a la diferencia entre el salario real que se hubiera cobrado, en caso de mantenerse en activo al empleado accidentado, y los importes recibidos en concepto de prestación y por el posible complemento empresarial. También han de valorarse, en este aspecto, los incrementos salariales que puedan aprobarse en el nuevo convenio colectivo que resulte de aplicación mientras dure la incapacidad temporal.

Por otro lado, no procede la aplicación, a efectos de este incremento, de los factores de corrección por perjuicios económicos asociados a los ingresos netos por año del accidentado por trabajo personal. Ya se ha partido, en términos de lucro cesante, de la totalidad de los salarios reales que se han dejado de percibir. En conclusión, este importe no puede compensarse con lo reconocido en virtud de otros conceptos (caso del daño moral o emergente).

En el apartado del daño moral relativo a la incapacidad temporal, sí que se mantienen los criterios del baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004. En consecuencia, el cálculo, en este aspecto, lo determinan las cantidades que se perciban vinculadas a los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y la baja y los no impeditivos. El alta laboral no conlleva, necesariamente, la sanidad total. Por lo que respecta a la incapacidad permanente, se sigue el mismo esquema, aunque difieren algunos conceptos doctrinales.

En referencia al lucro cesante, hay que descontar del importe de su indemnización las prestaciones de la Seguridad Social y también las mejoras voluntarias. Sin embargo, no se inserta en esa línea un posible recargo en materia de prestaciones. Esta circunstancia se debe a su finalidad, de tipo preventivo y disuasorio.

En resumidas cuentas, la norma que prima es la de la equivalencia entre el lucro cesante y la prestación reconocida y la posible mejora voluntaria. No obstante, se ha comprobado la existencia de supuesto de lucro cesante acreditado en un importe superior. Atañe a casos en los que no se ha compensado suficientemente, mediante prestaciones y mejoras, el déficit, a nivel de ingresos, que ha ocasionado la incapacidad temporal. Un ejemplo paradigmático de esta casuística remite a la catalogación de una incapacidad permanente que se encuentre en el límite con el grado inmediatamente superior. Además, también se deben considerar las complicaciones para la rehabilitación en el mundo del trabajo, debidas a la edad o a determinadas peculiaridades que, en teoría, generen exclusión en el mercado laboral.

En referencia a esta última cuestión, cuando se presentan capitalizadas las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras (en caso de que existan), también debe capitalizarse la pérdida de ingresos. Han de considerarse, por lo tanto, las futuras opciones reales por nuevo empleo. En estas circunstancias, el lucro cesante, en caso de existir, equivale a la resta entre las dos capitalizaciones.

En lo relativo al daño moral, se producirá una rectificación de la doctrina precedente a la Ley 36/2011. En la interpretación vigente, el factor corrector presente en la tabla IV, es decir, la incapacidad permanente para la ocupación habitual, se refiere, en exclusiva, al daño moral que representa para el trabajador su estado de incapacidad permanente. Esta afirmación no resulta baladí, puesto que la indemnización fijada en concepto de incapacidad permanente deberá destinarse, en su integridad, a la reparación de los daños morales. Aparte, el importe determinado lo estipulará el tribunal, siguiendo unos umbrales de máximos y mínimos, a efectos de fijación de la cuantía indemnizatoria.

En resumen, resultan notorias algunas conclusiones respecto a las indemnizaciones relacionadas con los daños morales. En el caso de la incapacidad temporal, se sigue la doctrina anterior y la cantidad que se abone se basa en los importes previstos, por año, para las jornadas que se reseñaron en párrafos precedentes. El resarcimiento de la incapacidad permanente, por su parte, dependerá del factor de corrección de la citada tabla IV y no comportará deducciones por compensación de las prestaciones y posibles mejoras provenientes de la Seguridad Social.

En definitiva, poner precio a la indemnización por responsabilidad civil en los desgraciados accidentes laborales resulta una tarea ardua y compleja, por lo que, debido a la especial sensibilidad del asunto, ha de prestarse especial atención a las normativas vigentes en la materia.

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Comentarios (1)

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Nuria

Enviado el

Buenas tardes,
me gustaría que me confirmaran si tengo derecho a reclamación por accidente de trabajo (lipoatrofia semicircular) aunque no tuve baja ningún día de baja médica. Informé a vigilancia de la salud de mi trabajo el 8 de marzo del año pasado, hasta el 27 de abril no me dieron el parte para ir a la mutua. El 3 de mayo la mutua confirma las lesiones por accidente de trabajo, el 25 de mayo emite informe tras revisión de ecografía en el que me citan para realizar el seguimiento para el mes de diciembre.
Antes de esta fecha, concretamente el 30 de septiembre, cuando sigo con las piernas deformadas por este motivo me despiden estando de baja por un accidente de tráfico.
¿Podría considerarse el despido nulo por producirse cuando las lesiones temporales producidas por un accidente laboral por falta de medidas de seguridad no se han curado?
El próximo 6 de marzo tengo el juicio por el despido, en caso de que lleguemos a un acuerdo y me indemnicen por despido improcedente, ¿posteriormente podría presentar demanda por el accidente laboral?
Muchas gracias por su tiempo.
Un saludo
Nuria

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