La sentencia del Tribunal Superior de Justicia europea de 14 de septiembre de 2016 asunto De Diego Porras resuelve una cuestión incidental promovido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y versa sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
El asunto tiene su origen en la relación de la Sra. De Diego Porras que prestó servicios desde febrero de 2003 como secretaria en diversas subdirecciones del Ministerio de Defensa al amparo de varios contratos de interinidad. El último contrato de interinidad, celebrado el 17 de agosto de 2005, tenía por objeto sustituir a una trabajadora, en situación de dispensa de obligaciones laborales vinculada a su condición sindical.
A la extinción de la relación laboral, por incorporación de la liberada sindical, De Diego Porras impugno la decisión alegando que los contratos de interinidad mediante los que fue contratada se celebraron en fraude de ley y que su relación laboral debe convertirse en indefinida. En consecuencia, la extinción de tal relación implica el pago de una indemnización.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid observa, por un lado, que la contratación de la Sra. de Diego Porras mediante un contrato de interinidad cumple los requisitos exigidos por la normativa nacional en vigor, y, por otro, que la finalización de dicho contrato de trabajo está basada en una razón objetiva.
En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
- ¿Ha de entenderse comprendida la indemnización por finalización del contrato temporal en las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco?.
- Si se entiende dicha indemnización incluida en las condiciones de trabajo, ¿los trabajadores con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas?.
- Si el trabajador tiene derecho a percibir la misma indemnización que corresponde a un trabajador indefinido al producirse la extinción por causas objetivas ¿ha de entenderse que el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ha traspuesto adecuadamente la Directiva 1999/70 [...] o es discriminatorio y contrario a la misma vulnerando su objetivo y efecto útil?.
- No existiendo razones objetivas para exceptuar a los trabajadores interinos del derecho a percibir una indemnización por la finalización del contrato temporal ¿es discriminatoria la distinción que el Estatuto de los Trabajadores establece entre las condiciones de trabajo de estos trabajadores no solo frente a las condiciones de los trabajadores indefinidos sino también respecto de las de los demás trabajadores temporales?
El tribunal Europeo establece que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.
Esta cláusula debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables.
El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.ni la naturaleza temporal de la relación laboral ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesión de una indemnización por finalización de un contrato de trabajo de interinidad pueden constituir, por sí solas, razones objetivas que impidan a la trabajadora cobrar una indemnización.
Son discriminatorias las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable.
Los sindicatos mayoritarios sostienen que la sentencia deja claro que la dualidad existente en el pago de las indemnizaciones es ilegal y que, por tanto, debe modificarse la normativa actual. No obstante la sentencia se refiere a un contrato interino donde la normativa española no prevé indemnización alguna, y por lo tanto no afectara a todos los trabajadores temporales.
Desde la patronal CEOE la sentencia no obliga a hacer ningún tipo de cambio a la normativa española y consideran que tiene dos errores de concepto. A su juicio, en España, a todos los trabajadores, con contrato temporal o indefinido, se les aplica el mismo régimen jurídico y la misma extinción cuando se considera despido disciplinario, por causas objetivas o colectivas, que en el caso de procedente es de 20 días y de 33 si es improcedente. La patronal ha precisado que la única diferencia es que los temporales tienen una indemnización de 12 días en caso de que el contrato se extinga porque ha terminado su duración.
Es evidente que a raíz de esta sentencia se incrementara la litigiosidad en materia de reclamaciones de indemnización a la finalización de los contratos de temporales, habrá que esperar la respuesta de los tribunales o en su caso del legislador para ver realmente el alcance de esta sentencia del Tribunal Europeo.
Comentarios (1)
Ascension
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mi problema es que yo tenia una empleada con contrato in definido. Cai enfe rma y me jubilaron a lo 62años. Tenia un pequeño herbolario que cedi a mi hija al no poder trabajar yo, y la empleada que yo tenia continuo con mi hija a pesar del cambio de la empresa. Dicha empleada ahora esta aquejada de cancer y con unas perspectivas de muy larga enfermedad. Mi hija se ve en la necesidad de contratar a otra empleada ya que ella tiene 2 hijos pequeños y no puede hacer jornada completa. Necesitamos saber que obligaciones tenemos con la empleada enferma y de que forma puede hacerle el contratoa la empleada sustituta.
Muy agradecida por su ayuda, le saludo atentamente.
ASCENSION F.