La Seguridad Social cuenta con mutuas colaboradoras que, cuando se reconoce que un paciente cumple los requisitos para recibir la prestación por incapacidad temporal, pueden solicitarles que comparezcan ante sus propios médicos para comprobarlo. La incapacidad temporal deberá estar derivada de las contingencias comunes. ¿Qué ocurre cuando se incumple la obligatoriedad de comparecer a dicho reconocimiento médico?
La obligatoriedad de acudir al reconocimiento médico de la mutua
Las mutuas son entidades jurídicamente obligadas a, cuando se da una situación de incapacidad temporal, tener que pagar una prestación económica derivada. De ahí que se les haya reconocido la competencia de poder pedir al trabajador que acuda ante uno de sus doctores para comprobar por ellas mismas si realmente cumple los requisitos previstos legalmente para que se dé la incapacidad temporal y que se produzca el devengo de la prestación.
La facultad, tal y como ya se ha dicho, es de «gestión», de acuerdo con la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo. Es decir, la actuación de la Mutua Patronal, que tiene carácter de gestora, debido a una enfermedad común y en orden a la incapacidad temporal, puede realizar por sí misma el acto de control médico y de reconocimiento de dicha incapacidad.
La actuación solo podrá limitarse a las razones por las que el trabajador solicita dicha incapacidad temporal. Esta actuación de gestión capacita a la mutua con total legitimidad de extinguir el derecho del mismo a devengar la incapacidad temporal a causa de la incomparecencia del trabajador al reconocimiento médico, cuando dicha incomparecencia no esté justificada.
En definitiva, no es que las mutuas obtengan estas potestades de su capacidad sancionadora o punitiva, sino que se incluye en su ámbito de gestión, tal y como se especificó en diversas líneas jurisprudenciales, como la de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 2009 o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2011.
Justificación de la incomparecencia del trabajador
El trabajador recibirá la cita para acudir al reconocimiento médico mínimo con una antelación de 4 días hábiles, esto es, sin contar fines de semanas ni festivos. Será a lo largo del mismo día de la citación cuando el trabajador podrá acreditar debidamente la imposibilidad de acudir a la cita médica, y si lo hace debidamente, será la mutua la que le de una nueva citación, que será comunicada de nuevo al trabajador en el mismo plazo de antelación: cuatro días hábiles.
En caso de que a lo largo del día no pueda hacerlo, antes que incomparecer injustificadamente, deberá llamar con carácter previo a la fecha que la mutua fijó para el reconocimiento médico, ya que no siempre se puede saber el mismo día que no se va a poder acudir. Al final, será la mutua la que valore las circunstancias personales acreditadas para el trabajador para no poder comparecer, por eso es importante acreditarlo correctamente y avisar con una antelación de máximo diez días hábiles.
Cuando el trabajador no comparece, incluso aunque lo justifique debidamente y la mutua le reconozca las causas justificativas de la incomparecencia, esta podrá suspender el subsidio de forma cautelar desde el día siguiente a la fecha que tenía para acudir al reconocimiento médico hasta el día en que se produzca la siguiente citación. La mutua informará de la suspensión de la prestación no solo al trabajador, sino también a la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá estar al tanto por vía telemática.
Para que la mutua suspenda la prestación de incapacidad temporal, la incomparecencia del mismo debe tener dos requisitos fundamentales: estar injustificada y ser voluntaria. Es decir, debe existir en el trabajador un elemento doloso, que es el deseo de no acudir a la revisión médico y la existencia de librarse del examen médico de la mutua. Así, la mutua podrá eliminar la prestación si el trabajador no le avisa de que no va a acudir y del por qué. No obstante, una vez justificada la incomparecencia, la prestación no se extinguirá.
La normativa aplicable al respecto dispone que para que la incomparecencia del trabajador se considere debidamente acreditada, este deberá aportar un informe que haya elaborado el médico del servicio público de salud. En el informe se deberá señalar que la comparecencia del trabajador era desaconsejable a causa de su situación clínica. También, será una causa de justificación de no comparecer ante la mutua si el aviso se realiza con menos de cuatro días hábiles o cuando el beneficiario no acuda por alguna otra causa que se considere suficiente.
Algunos supuestos específicos de incomparecencia
Estos casos de incomparecencia, tanto justificados como no justificados, ya se han dado en otras ocasiones. Por tanto, se pueden analizar algunos de ellos antes de concluir cuándo se puede realmente retirar la prestación por incapacidad temporal al trabajador.
En primer lugar, cabe destacar uno de los casos en los que el trabajador no avisó de que incomparecería ante la mutua y tampoco acreditó posteriormente una justificación. A pesar de que conocía que se podría extinguir su prestación por incapacidad temporal y que también conocía que posiblemente no podría comparecer el día en el que estaba citado, al no acreditar su falta de personación, se le retiró dicha prestación sin que, posteriormente, en los tribunales, pudiera recuperarla.
Otro caso muy conocido es el de una trabajadora a la que se le reconoció, en principio, el derecho a la incapacidad temporal por una depresión que sufría. No obstante, en este caso, la trabajadora acudió al día siguiente del que la mutua le especificó. Se le retiró el derecho a la prestación por incapacidad y acudió a los tribunales. Dichos tribunales, en este caso, entendieron que la incomparecencia podía estar justificada, ya que no se trata en sí de una negativa específica de la trabajadora.
También destaca otro caso en el que un trabajador que tenía derecho al subsidio por Incapacidad temporal mostró una actitud pasiva al no recoger la notificación de la mutua entregada por el servicio de Correos para así poder señalar que no había recibido el aviso con al menos cuatro días de antelación. Esto se consideró como una negligencia omisiva, ya que no es lo mismo no recibirlo por la actuación de la mutua que negarse a recogerlo, de lo cual queda constancia. Así, en principio podía provocar un retraso para la citación de la mutua. No obstante, esto no podía ser una causa de justificación bajo ningún concepto.
A su vez, se puede destacar otro caso de una trabajadora cuyo médico le especificó que debía estar en absoluto reposo un cierto tiempo, en el cual se encontraba incluido el día de la cita que la mutua le señaló con el plazo de antelación suficiente. El tribunal, a pesar de que la trabajadora no avisó en el plazo que tenía para acreditar su incomparecencia, no consideró que la falta estuviera injustificada. La razón es que tampoco en este caso había una negativa expresa o implícita de la trabajadora a comparecer a la cita médica.
Una última causa que se debe señalar es el caso de un trabajador que estaba citado por la mutua para un día en el que también estaba citado para recibir un tratamiento odontológico. El día y la hora coincidían, no obstante, el trabajador no lo comunicó a la mutua hasta conocer que se había extinguido su derecho a la prestación por incapacidad temporal. Lo hizo en el plazo de los tres días posteriores a no comparecer y no en el de los cuatro días hábiles previstos desde que conoce la citación.
En este caso, al acudir a los tribunales, estos señalaron que lo importante era la existencia en sí de una justificación y no la poca diligencia que el trabajador había tenido de cara a su actuación con la mutua. Por tanto, al no existir una negligencia pasiva o una actuación dolosa, sino simple desconocimiento que se trató de subsanar posteriormente con la justificación desde que se conoció la extinción del derecho, los tribunales le reconocieron el derecho a la prestación.
Conclusiones
En definitiva, la mutua tiene una capacidad de gestión que implica la potestad de extinguir, de cara al trabajador, el derecho a recibir la prestación por la incapacidad de la que se ha venido hablando cuando el trabajador no atienda a la obligatoriedad de comparecer sin una adecuada justificación acreditativa de esa ausencia. Sin embargo, la realidad es mucho más casuística, pues al final a lo que se atenderá será a las circunstancias específicas que rodeen al trabajador en su vida personal a la hora de finalmente proporcionarle la prestación.
Aunque el trabajador no comparezca a la cita de la mutua, si las causas que rodean esta situación son suficientemente justificativas, no se le podrá quitar la prestación por incapacidad temporal, ni siquiera cuando no ha cumplido efectivamente los plazos señalados por la mutua para la acreditación de la falta. Así se deduce, tal como se ha podido ver, de los criterios generales que los tribunales han seguido en cada uno de los casos de los diferentes trabajadores señalados.
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