Modificación de la Ley de Responsabilidad Ambiental

Responsabilidad Ambiental
En este artículo tratamos la normativa vigente y actualizada que reconoce el derecho la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente.

La normativa ambiental en su conjunto trata de desarrollar el mandato constitucional establecido en el artículo 45, que reconoce el derecho la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo personal, estableciéndose adicionalmente  que el incumplimiento de la obligación del uso racional los recursos naturales y la conservación de la naturaleza conllevará la reparación del daño causado, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que pudieran corresponder. Para ello, se han desarrollado sistemas de responsabilidad que permitan prevenir de forma eficaz los daños medioambientales y, en aquellos casos en los que la prevención no resulte suficiente, permitan una rápida y adecuada reparación que asegure, en la medida de lo posible,  la devolución del medio a su estado inicial.

Para ello, la legislación ambiental, a través de las distintas normas sectoriales, ha establecido un marco legal para la protección de los recursos naturales, tipificando la comisión de infracciones tanto de carácter administrativo como penal. La denominada Ley de Responsabilidad Medioambiental, vino a complementar esta responsabilidad objetiva con obligaciones concretas para los operadores al margen de culpa, dolo o negligencia en su comportamiento. De nuevo se trata de hacer  más efectivo la máxima ambiental por excelencia de que «quien contamina paga»

La Ley de Responsabilidad Medioambiental, Ley 27/2007, en lo sucesivo LRM, que traspuso la Directiva 2004/35/CE, estableció en su momento, una triple obligación del operador (“persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe un actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico”), de prevenir, comunicar a la autoridad competente y reparar. Es decir, se trata de una responsabilidad ilimitada, separada de la responsabilidad civil clásica, consistente en la devolución de los recursos naturales dañados a su estado original, sufragando el total de los costes derivados de las correspondientes acciones tanto preventivas, como reparadoras.

Una de las novedades de la LRM fue la obligación de la constitución de una garantía financiera, con tres modalidades de constitución, en el caso de determinadas actividades profesionales con repercusión ambiental manifiesta. Mediante ésta se asegura la disposición de los recursos económicos necesarios para afrontar los costes derivados de la adopción de las medidas de prevención, de evitación y de reparación de los daños medioambientales. A fin de permitir una aplicación uniforme en el conjunto del Estado y evitar distorsiones en el mercado interior, el Gobierno de la Nación se ha reservado la responsabilidad para el establecimiento de su cuantía en función de aspectos tales como el tipo de actividad, la intensidad y extensión del daño que se pueda producir, valorados acorde a criterios comunes, así como la disposición de un método de cálculo eficaz que, de forma precisa y cierta, permita evaluar de forma homogénea de los escenarios de riesgo, la delimitación de las necesarias coberturas del riesgo ambiental asociados a la correspondiente actividad económica. El calendario para la entrada en vigor de estas garantías está pendiente de la aprobación de las correspondientes Órdenes ministeriales. De momento, la única aprobada es la relativa al establecimiento de las prioridades y las fechas de aprobación de las mismas, en concreto la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio.

La recién aprobada Ley 11/2014, de 3 de julio, de modificación de la LRM ha supuesto ciertas modificaciones en relación a varios aspectos, y en concreto a la constitución de estas garantías, que repasamos a continuación:

En relación a la constitución de la garantía financiera

  • Competencia del operador para la determinación de la cantidad garantizada y comunicación con la Administración competente. Ésta se traslada de la Administración competente al propio operador, que deberá establecerla, igualmente atendiendo a la intensidad y extensión del daño potencial de la actividad según determinados de acuerdo a criterios establecidos de manera reglamentaria (existe en la actualidad un proyecto de modificación de la Ley 26/2007, en este sentido).
  • La nueva Ley expresa de forma manifiesta que la obligación de constituir garantías aplica a los operadores que llevan a cabo actividades incluidas en el anexo III, siendo de carácter voluntario para el resto de operadores.
  • La Ley prevé exenciones en la constitución de la garantía, siempre y cuando ésta atienda al “escaso potencial para la generación de daños ambientales”.
  • Se amplían los sujetos garantizados, entre los que, además del operador, se incluyen los subcontratistas, profesionales colaboradores y los titulares de las instalaciones en las que se lleva a cabo la actividad.

En relación a la ampliación de la responsabilidad a los daños causado en el estado de las aguas marinas no cubiertos por el Texto Refundido de la Ley de Aguas

  • A fin de trasponer las indicaciones de la Directiva 2013/30/UE, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, que establece medidas preventivas en relación a la ocurrencia de accidentes graves, se asegura la responsabilidad de los operadores en relación al estado ecológico de las aguas marinas según se define en la Ley 41/2010, de Protección del Medio Ambiente.

En relación a las obras públicas de interés para la Administración General del Estado

  • La anterior normativa exceptuaba de su ámbito de aplicación las obras públicas de interés general sometidas a EIA y en las que se hubiera cumplido con lo establecido en la DIA. Esta excepción sin embargo, no se contemplaba en la Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad ambiental que la Ley trasponía.
  • La nueva Ley introduce un nuevo precepto que reconoce a la Administración Estatal la competencia sobre el procedimiento de responsabilidad ambiental y para la exigencia de las correspondientes medidas preventivas y correctoras en el caso de este tipo de obras de su competencia, si bien, únicamente por los daños causados a las especies y hábitat protegidos y siempre y cuando medie culpa o negligencia por parte del operador. Se permite que las CCAA incluyan en sus correspondientes legislaciones preceptos similares en las obras públicas de interés equivalente a las del interés general del Estado.

Modificaciones en el procedimiento

  • Se ha producido una ampliación de los plazos de resolución de 3+3 meses a 6+3 meses en los casos de mayor complejidad técnica.
  • En el caso de que el procedimiento se inicie a instancia de alguien distinto al operador, el órgano competente podrá inadmitirlo si considera que carece del necesario fundamento o que se hubieran desestimado  otras solicitudes sustancialmente idénticas.

Para leer más: http://www.magrama.gob.es/es/calidad-y-evaluacion-ambiental/temas/responsabilidad-mediambiental/

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