El artículo uno. d) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española, autorizó al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integrasen, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y todas las disposiciones legales relacionadas, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado.
En virtud de ese mandato se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores mediante Real Decreto Legislativo 2/2015 publicado en el Boletín Oficial del Estado el 23 de octubre de 2015, Lo dispuesto en este RD legislativo entra en vigor el día 13 de noviembre de 2015 y reproduce básicamente el contenido del anterior con algunas adaptaciones.
Se actualiza el concepto de la relación laboral especial de los estibadores portuarios que presten servicio a través de entidades de puesta a disposición de trabajadores a las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando dichas entidades desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario. y se incorporan tres colectivos a las relaciones laborales especiales:
- Menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.
- Residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
- Abogados que prestan servicios en despachos de abogados.
Se establece la obligación de la empresa de comunicar a la oficina de empleo los contratos celebrados y sus prórrogas, anteriormente contenida en el artículo 16, añadiendo que el tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos.
En relación a los contratos de trabajo en prácticas, se adapta la articulación del sistema de clasificación profesional mediante grupos profesionales dada por la reforma laboral, de forma que con la nueva norma los convenios colectivos sectoriales podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.
El artículo 12 incluye algunas mejoras de redacción y concordancia con otrosartículos del ET, y se completa con lo siguiente:
A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.
El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicio
Se renumera para adecuarlo a la supresión del apartado 8 efectuada por la ley 22/2013, de 2 2de diciembre, el artículo 33 a partir del apartado 8 respecto al abono por Fondo de Garantía Salarial al trabajador de una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, en aquellos contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinguía por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Se incluye como causa para disfrutar del derecho a la ausencia de una hora al trabajo del artículo 37.4 ET el acogimiento con fines adoptivos, así como la reducción prevista por cuidado derivado de cáncer u otra enfermedad grave.
En la relación de causas de suspensión del contrato de trabajo que establece el artículo 45 del ET se elimina la relativa al servicio militar y la prestación social sustitutoria, alterando el orden de los epígrafes, pero sin modificar su contenido.
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo.
En tanto no entre en vigor la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, la duración del permiso de paternidad a que se refiere el primer párrafo del artículo 48.7 será de trece días ininterrumpidos ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo.
La Ley de presupuestos para el 2016 establece la entrada en vigor para el 1 de enero de 2015.
El artículo 57 que recogía el derecho del empresario a reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el artículo 56.2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles pasa a ser, con la misma redacción, el apartado 5 del artículo 56.16.